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Jurisprudencia Latinoamericana más representativa en materia de Marcas (página 2)



Partes: 1, 2

Para todas las naciones que le integran, rige el
principio de complementariedad con las Decisiones dictadas por la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir los
países miembros pueden complementar o fortalecer en sus
normas
internas los derechos de PI conferidos
por el ordenamiento comunitario, pero no tienen potestad para
modificar, agregar o suprimir normas sobre aspectos contenidos en
dicho ordenamiento. En los casos de Colombia y
Perú se asumen directamente las directrices del Tratado
según lo establecido en sus respectivas
constituciones.

La primera Decisión adoptada en materia de PI
fue la número 85 que entró en vigor en el
año 1974, pero su alcance solo llegaba al trazado de los
lineamientos fundamentales que debían recoger las
legislaciones internas de sus naciones miembros. Esta norma
tenía como concepción la preeminencia de los
intereses estatales sobre los intereses individuales de los
titulares de derechos de propiedad
intelectual, ofreciendo a sus nacionales un papel
preponderante en la adquisición y mantenimiento
de los mismos. A pesar de que esta ley no
ofrecía toda la "protección necesaria" a los
intereses individuales de los titulares, continuó rigiendo
en la comunidad hasta
el año 1991.

En los años 80 casi todos los países de
América
Latina se vieron afectados por una profunda crisis
económica, ocasionada por los efectos de la deuda externa.
Esta situación trajo consigo un estancamiento
económico que dio lugar a la adopción
de medidas, unilaterales y proteccionistas frente a la crisis de
cada una de estas naciones, que finalmente cayeron en políticas
neoliberales. La crisis también tuvo repercusiones
negativas en el comercio
intraregional llevando al incumplimiento, casi generalizado, de
las normas del Acuerdo Constitutivo de la Comunidad y al
estancamiento de su proceso de
integración.

Una de las alternativas adoptadas por el grupo, para
tratar de sobreponerse a esta situación, fue el
relanzamiento de una propuesta modificatoria del Acuerdo de
Cartagena que entró en vigor en mayo de 1988. Este
Protocolo
introdujo una mayor flexibilidad y liberalización del
régimen de inversiones
extranjeras, así como nuevos mecanismos de
cooperación industrial. Teniendo en cuenta las nuevas
proyecciones subregionales se hizo necesario el cambio de
algunas directrices legislativas entre las que se incluyeron las
relacionadas con Propiedad
Intelectual. Se dictó entonces, en la ciudad de Caracas el
día 8 de noviembre de 1991, la Decisión 311 que
derogaba la Decisión 85 vigente desde el año
1974.

A pesar de la benevolencia mostrada por esta
Decisión hacia los titulares de derechos, con ella no se
logró otorgar toda la protección que demandaba el
momento, por lo que quedó derogada con la
aprobación de la Decisión 313, el 6 de febrero de
1992.

La Decisión 313 conservó los cambios
establecidos en la Decisión que le antecedió e
introdujo algunas modificaciones en el procedimiento de
registro. A
pesar de ello, no se llegaron a cumplir las expectativas trazadas
en el Consejo de la Comunidad, siendo derogada esta norma con la
aplicación de la Decisión 344 a partir del 1 de
enero de 1994. Una vez entrada en vigor la nueva Decisión.
Se introducen modificaciones sustanciales en el capítulo
relacionado con las marcas y aunque
con ella se otorgó mayor protección a los titulares
de los derechos, con la creación de la OMC en el
año 1995, que contiene un anexo dirigido a la
regulación de los Aspectos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC), quedaron establecidos
estándares mínimos de protección a los que
el régimen jurídico de la región tuvo que
adaptarse.

En la práctica los estándares
mínimos que en ese convenio se plasmaron, no eran
más que lineamientos que amordazaron la autonomía
de los pueblos, en cuanto a la protección que
debían y podían brindan a los derechos de PI en sus
territorios. Por tanto, una vez que las naciones miembros de la
Comunidad
Andina formaron parte de la OMC se vieron obligadas a dar
cumplimiento a los requerimientos establecidos en la
Organización, y sus primeros pasos estuvieron
encaminados a la armonización de su legislación con
los estatutos impuestos por el
ADPIC, teniendo en cuenta la posibilidad de recibir sanciones
comerciales tras el incumplimiento de las mismas.

El fruto de estas acciones se
vio reflejado con la aparición de la Decisión 486
que fue aprobada en Lima el 14 de Septiembre de 2000 y
entró en vigor a partir del 1 de diciembre del mismo
año, quedando derogada la Decisión 344. En la
actualidad esta decisión regula lo concerniente a la
Propiedad Industrial dentro de los países de la Comunidad
Andina y en ella se realizan un cúmulo de reformas que
llegan, incluso a la trascripción literal de varios
artículos del ADPIC, acotando así, las brechas de
protección existentes en las Decisiones que le
antecedieron.

Capítulo
II: Principales modificaciones realizadas al procedimiento de
registro de Marcas en las Decisiones de la Comunidad Andina de
Naciones.

Como ya quedó definido en el capítulo
anterior la CAN se ha regido por cinco cuerpos legislativos, cada
uno de ellos ha introducido un grupo de modificaciones en los
requisitos para el registro de marcas. En este acápite
realizaremos el análisis y comparación de
cómo han sido regulados estos requisitos en cada
Decisión. La primera en ser estudiada es la número
85, la cual servirá de base para el examen de los cambios
operados posteriormente.

Decisión 85

Según su " Artículo 56 –
Podrán registrarse como marcas de fábrica o de
servicios, los
signos que
sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos.

"

En este estatuto se establecían tres requisitos
para el registro de una marca, que a la
vez definían las características fundamentales que
debía tener para ser registrada. A continuación
abordaremos cada una de ellas.

Con la novedad, se conminaba a que el solicitante
del signo, realizara un análisis; en el que no se limitara
a describir las características del producto o
servicio
objeto de protección; sino que debía tener en
cuenta también, la existencia de derechos anteriores para
productos o
servicios de una misma clase que
estuvieran vigentes, además de las posibles interferencias
que su signo pudiera tener, con marcas notorias que estuvieran
registradas en el país o en el exterior y tuvieran a su
amparo productos
o servicios idénticos o similares.

La exigencia de visibilidad, permitía el
registro de las marcas tradicionalmente conocidas (figurativas,
denominativas y mixtas), y cerraba las puertas al registro de
otro tipo de signos, que no pudieran ser apreciados por el
sentido de la vista, tal y como sucedió más
adelante con los registros de
marcas sonoras y olfativas, aunque en la época en que se
concibió esta ley (año 1974) no se pensaba en la
existencia de las mismas.

Por último abordaremos el requerimiento de
distintividad suficiente. De este requisito
dependía y depende, en gran medida, el reconocimiento de
la marca. A partir del cumplimiento del mismo se logra el
afianzamiento en la mente de los consumidores, del origen
empresarial del producto o servicio que se oferta y por
consiguiente se fijan también sus estándares de
calidad,
alejando notablemente el riesgo de
confusión en el público que adquiere los productos
o servicios. A pesar de aparecer refrendado en tercer lugar, a
nuestro modo de ver, era el más importante, ya que los
requisitos anteriores emanaban del carácter distintivo y diferenciador que
debía tener el signo. Podemos agregar además, que
de los tres requisitos establecidos en esa Decisión, es el
único que ha perdurado en los cuerpos legales que le
sucedieron.

En síntesis
estos requerimientos establecían la inconfundibilidad de
la marca con otras anteriormente registradas o solicitadas,
permitiendo la realización de exámenes más
objetivos y
precisos que limitaban la concesión de derechos y por
tanto la concurrencia de productos marcados en el comercio que
pudieran causar confusión en los consumidores,
además de alzas en los precios de los
productos marcados.

Decisión 311

Como ya hemos explicado anteriormente en el año
1991 entró en vigor la Decisión 311, que derogaba
la Decisión 85 vigente desde el año 1974. A
continuación veremos las reformas realizadas en este nuevo
estatuto, al parámetro objeto de
análisis.

Artículo 71- Podrán registrarse como
marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente
distintivos y susceptibles de representación
gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible
capaz de distinguir en el mercado, los
productos o servicios producidos o comercializados por una
persona de los
productos o servicios idénticos o similares de otra
persona."

Es apreciable el cambio sustancial operado en los
requisitos para el registro de la marca. En esta decisión
ya no era imprescindible la novedad, ni la visibilidad del signo.
Ahora la condición necesaria era la
perceptibilidad, hecho que se traducía en que este
debía ser apropiado por cualquier órgano de
los sentidos y
a consecuencia de ello, la CAN se abría a la posibilidad
de registrar signos que no fueran los tradicionalmente
protegidos. La representación gráfica a nuestro
juicio, podría ser un requisito cuya regulación
pudo estar condicionada al requisito de perceptibilidad, ya que
no todos los signos que pudieran ser perceptibles cumplen con
esta otra condición. Por tanto las oficinas nacionales
debían tratar de que los solicitantes pudieran representar
gráficamente aquel signo que quisieran
proteger.

En esta norma a diferencia de la D-85 se separaron en
artículos diferentes las prohibiciones absolutas y
relativas eliminando de las primeras, cuestiones que hasta el
momento estuvieron muy claras con respecto a la
utilización de marcas en idiomas distintos del español.
Se agregó el término exclusivamente en algunos
artículos, permitiendo la doble lectura de los
mismos. En cuanto a las prohibiciones relativas desaparece la
precisión que se refiere a productos y servicios de una
misma clase, lo que amplía los derechos de los
titulares a productos o servicios que presenten alguna similitud
con productos o servicios que se encuentren registrados para
clases diferentes.

Una de las repercusiones que tuvo la variación de
los requisitos para el registro de la marca, fue el cambio en el
procedimiento de registro y también en el procedimiento de
concesión, diluyéndose la connotación que
tenía la realización del examen, antes de la
publicación, en la anterior Decisión. Aquí a
diferencia de aquella, el primer examen no se realiza sobre la
base de las prohibiciones, sino de la presentación de
documentos
formales que identifican al peticionario y al signo que se
pretende proteger. Se realiza la publicación de la marca
antes del examen sustantivo y se concede o deniega el registro, a
partir del análisis de las prohibiciones establecidas en
la ley.

A modo de conclusión podemos plantear que esta
Decisión introduce notables cambios que van al
fortalecimiento de los derechos de Marca. Lo que se demuestra con
la modificación de los requisitos para el
registro.

Decisión 344

La Decisión 313 derogó en el año
1992 a la Decisión 311. Como esta no introdujo cambios
sustanciales, en lo que a marcas respecta, pasaremos al
análisis de estos acápites en la Decisión
344 entrada en vigor en el año 1994.

Artículo 82- No podrán registrarse como
marcas los signos que:

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de
armas;
banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o
abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de
cualquier organización internacional, que sean
reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad
competente del Estado o de la organización internacional
de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente
podrán registrarse cuando constituyan un elemento
accesorio del distintivo principal.

m) Consistan en la denominación de una
variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la
misma.

Como se puede apreciar en el inciso j) se modifica la
prohibición absoluta relacionada con los signos y
denominaciones de Estados y organizaciones
internacionales oficialmente reconocidas, ya que ahora es
permitida su reproducción o imitación, si son
registrados como elementos accesorios del distintivo principal,
lo que me parece, atenta contra la protección otorgada,
hasta el momento, por decisiones anteriores a este tipo de
signos. Se introduce además, una nueva prohibición
relacionada con las variedades vegetales. Al respecto pienso que
la forma en que fue regulada, brinda la posibilidad de que
solicitantes inescrupulosos, se adueñen de las
denominaciones de variedades vegetales tradicionalmente
utilizadas por grupos de
comunidades autóctonas de la región, ya que este
inciso solo prohíbe que se registren denominaciones ya
protegidas, pero no impide el registro de las denominaciones de
variedades vegetales que no cuentan con esta condición,
pero que por su uso cotidiano hayan adquirido reconocimiento en
esas localidades.

En cuanto a la protección de las marcas notorias
es considerable el tratamiento del que ahora son objeto, pues se
les conceden dos incisos de las prohibiciones
relativas:

Artículo 83- Asimismo, no podrán
registrarse como marcas aquellos signos que, en relación
con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes
impedimentos:

" d) Constituyan la reproducción, la
imitación, la traducción o la transcripción, total
o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el
país en que se solicita el registro o en el comercio
subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los
sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha
prohibición será aplicable, con independencia
de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se
destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca
notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se
destine a productos o servicios distintos…"

e) Sean similares hasta el punto de producir
confusión con una marca notoriamente conocida,
independientemente de la clase de los productos o servicios para
los cuales se solicita el registro.

Es notable la protección excesiva que empiezan a
gozan las marcas notorias. Desde la decisión 311 se
había eliminado el requisito de registro de la marca y
ahora se adiciona como una nueva concesión, el trato de
marca renombrada a las notoriamente conocidas, ya que en este
inciso evidentemente se rompe la regla de la especialidad. Este
error en el tratamiento de las marcas notorias, por supuesto, es
conveniente para sus titulares, ya que estos, amparados en los
derechos que le confiere la ley, pueden emprender acciones en
contra de terceros que utilicen signos similares, incluso en
clases y productos o servicios distintos a los amparados por su
signo. En esta misma sección se le dedican dos
artículos completos a este tipo de marcas. Uno destinado a
la institución de parámetros que determinan su
notoriedad y otro a la imposición de un sistema de
notificación e información sobre estas, en cada una de las
oficinas nacionales competentes de los países
miembros.

Antes de pasar al análisis de la Decisión
486 quisiera referirme a una nueva restricción que se
introduce con esta Decisión. Según el consta en el
"Artículo 87.- La solicitud de registro de una marca
deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional
competente, deberá comprender una sola clase
de productos o servicios y cumplir con los siguientes
requisitos…"
, Esto significa que el signo sobre el cual se
solicita la concesión del registro, debe recaer sobre los
productos o servicios de una sola clase. Resulta contradictorio
que las tendencias actuales, en cuanto al registro de marcas,
están dirigidas a presentar ante las oficinas nacionales
registros multiclases, sin embargo en la norma objeto de
análisis, se aprecia una involución en tanto no se
permite este tipo de registros. Veamos como se regula este tema
en algunas naciones y tratados:

Tratado sobre Derecho de Marcas (TLT):
"Artículo 3,a) Cualquier parte contratante podrá
exigir que una solicitud contenga algunas o todas las
indicaciones o elementos siguientes:

XV: los nombres de los productos y/ o servicios para
los que se solicita el registro, agrupados de acuerdo con la
Clasificación de Niza, precedido cada grupo por el
número de la clase de esa Clasificación a que
pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el
orden de las clases de esa Clasificación."

Ley de Propiedad Industrial de Chile:
"Artículo 23 – Cada marca sólo
podrá solicitarse para productos o servicios
específicos y determinados, con la indicación de la
o las clases de clasificación internacional a que
pertenecen…"

Ley de Marcas de Uruguay: "Artículo
32 Solicitado el registro de una marca no podrá
aumentarse el número de productos o servicios respecto de
los cuales se solicitó protección, aunque sea en la
misma clase, pero podrá limitarse el objeto de
protección eliminando clases, productos o
servicios."

Ley de Propiedad Industrial de República
Dominicana: "Artículo 76.1- Se considerará
como fecha de presentación de la solicitud, la de su
recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial siempre que contuviera al menos los siguientes
elementos:

d) Una lista de los productos o servicios para los
cuales se desea proteger la máquina, así como la
indicación de las clases a la que corresponden los
productos o servicios."

La Ley de Marca Comunitaria de la Unión
Europea plantea en su procedimiento de registro que…"
Una solicitud de marca Comunitaria puede cubrir las 42 clases
del Nomenclátor Internacional, si así se deseara,
pagando un complemento adicional a partir de la 3ra clase
solicitada. Las tres primeras clases se incluyen en el costo de la
solicitud."

Ley de Propiedad Industrial de México:
"Artículo 93.- Las marcas se registrarán en
relación con productos o servicios determinados
según la clasificación que establezca el reglamento
de esta Ley. Cualquier duda respecto de la clase a que
corresponda un producto o servicio, será resuelta en
definitiva por el Instituto."
En esta norma no se hace
alusión a una única clase para el registro por lo
que se entiende que puede presentar solicitudes multiclases. Lo
mismo sucede con el Decreto Ley 203 de Cuba.

Como se puede apreciar en algunas normas se declara la
posibilidad de registrar un signo para más de una clase
(Chile, Uruguay,
República Dominicana, Unión
Europea, TLT) y en otros la ley no se pronuncia al respecto
por lo que se asume su anuencia para efectuar dicho registro. Es
posible, a nuestro entender, que los legisladores de la comunidad
hayan tratado de limitar, con esta medida, la acumulación
de un mismo signo para un número determinado de clases
evitando, la no utilización por parte de terceros de dicho
signo en clases diferentes. Si ese fue su sentido, evidentemente
ha sido límite mayormente para los solicitantes de menor
poder
financiero.

Para los solicitantes que sean personas naturales o
representantes de las PYME, este
requisito tiene efectos negativos. Veamos por qué. Si
estos solicitantes tuvieran como estrategia
presentar en una misma solicitud, una marca para varias clases,
no podrían. Tendrían que erogar sumas adicionales
de dinero, a
partir de la generación de nuevos gastos en los
trámites de registro. Para las grandes firmas y
transnacionales esto no constituye un problema relevante, pues
ellas, aprovechándose de la posición
monopólica que ostentan en el comercio, a partir de la
cual imponen sus precios exorbitantes y especulativos, pueden
solventar rápidamente los gastos en que incurran por este
concepto. Por
otra parte, si tomáramos en consideración la
publicidad de que
es objeto cada una de sus marcas, podría conferirles en un
plazo de tiempo
determinado cierta notoriedad e incluso renombre, entre los
consumidores, lo que les hace más expedito el registro de
la misma marca para otras clases, interfiriendo con su signo la
posibilidad de registro y uso por parte de terceros.

Decisión 486

Una vez que los países miembros del grupo
formaron parte de la OMC, se obligaron a estandarizar sus normas
de Propiedad Industrial con el ADPIC. Después de un
período de cinco años se llegó a la
Decisión 486 que en algunos de sus apartados llegó
a transcribir artículos de la norma
supranacional.

Con la institución de esta Decisión se
materializa un cambio radical en el enfoque conceptual de la
marca, siendo constituida ahora, por "… cualquier
signo que sea apto para distinguir productos o servicios en
el mercado…"
Se extiende el nivel de protección de
la misma al desaparecer de este artículo la
precisión de distinción de productos o servicios
idénticos o similares; Por lo que si se realiza una
interpretación más amplia del
artículo, podría extenderse la protección de
la marca a productos o servicios que no fueran idénticos o
similares a los amparados por el signo, pero que subjetivamente
pudieran ser considerados por sus titulares, como susceptibles de
confusión en los consumidores.

Se declaran, además en el artículo 134 los
signos que pueden constituirse como marcas, nuevo elemento, que
no existía en los anteriores cuerpos legales y que
amplía la protección de las mismas, a través
de una lista que incluye a los sonidos, los olores, la forma de
los productos, sus envases o envolturas, además de los
emblemas y escudos, si mediara el permiso de las autoridades
competentes. A nuestro modo de ver, le hace totalmente el
juego al
ADPIC, ya que a partir de esa precisión se podrían
otorgar derechos sobre signos, que algunas oficinas nacionales no
están listas para examinar, ya sea porque no poseen la
infraestructura tecnológica necesaria, o porque no cuentan
con el personal
capacitado para realizarlos. Se limita además el marco de
libre utilización de estos signos, por parte de terceros,
ya que desde el momento que alcancen protección no
podrán ser utilizados por estos sin consentimiento de los
titulares. Se adiciona, nuevamente en varios incisos del
Artículo 135 (c y d ), la palabra exclusivamente,
extendiendo a dos artículos más la posibilidad de
realización de análisis ambiguos a la hora de su
aplicación. A pesar de que se incrementan las causales
absolutas de irregistrabilidad, al final del artículo
aparece un acápite que deja sin fundamentos algunos
incisos del mismo artículo, a partir de la
supeditación de los mismos al uso de la marca.

En esta Decisión se realizan numerosas
modificaciones que van desde la dilatación de los marcos
de protección de la marca hasta la ampliación de
los derechos adquiridos por los titulares, extendiéndose
sus derechos en negativo y ampliando la posibilidad de
actuación sobre aquellos, que sin autorización,
utilicen la marca registrada o notoriamente conocida en productos
o servicios distintos de los registrados.

Conclusiones

Como se pudo evidenciar con la Decisión 85,
el Estado
representado por las Oficinas Nacionales tenía un papel
más activo en el resguardo de sus intereses, limitando de
forma muy precisa los derechos adquiridos por los titulares. Lo
que se apreciaba desde la aceptación o rechazo a
trámite del signo, si incumplía con los requisitos
de lo que dicha norma regulaba como marca. Por otra parte los
titulares de marcas notorias no podían emprender acciones
en contra de terceros, si estas no se encontraban registradas en
el país donde se solicitaba el registro, o en algunas de
las naciones miembros o en otro país sujeto a
reciprocidad.

Con la entrada en vigor de las Decisiones 311, 313, 344
y 486 los requisitos para el registro de las marcas fueron
variando paulatinamente, introduciéndose en la primera de
ellas la perceptibilidad, la suficiente distinción y la
susceptibilidad de representación gráfica.
Evolucionando después a hasta llegar, con la
Decisión 486, a otorgar protección a cualquier
signo que fuera apto para distinguir productos o servicios en
el mercado. En ese período de desarrollo se
introdujeron mayores salvaguardias a los titulares de marcas
notorias llegando a alcanzar estos, protecciones que en otras
normas se les concede a los titulares de marcas renombradas. Otro
de los cambios operados en la norma andina y que contradice las
tendencias actuales, en lo que a protección marcaria
respecta, es la limitación explícita del
número de clases objeto de protección en una
solicitud de registro.

Por todo lo visto hasta este punto consideramos que
todos estos cambios están dirigidos al fortalecimiento de
los derechos de los titulares de marcas y van en detrimento de
las economías, e incluso de la soberanía jurídica de las naciones,
sobre todo las que están en vías de desarrollo.
Dentro de las afectaciones económicas más notables,
que provoca el auge y fortalecimiento de estos derechos, se
encuentra el alza en los precios de los productos y servicios
marcados, ya que la marca, puede llegar a tener un valor muy
superior al costo de
producción del producto o de la ejecución del
servicio. Dejando establecido que mientras más derechos
sean concedidos, mayores sumas deben erogarse por sus nacionales
para acceder a los mismos.

Otro efecto negativo es que la concesión de
derechos sobre muchos de estos signos puede llegar a constituirse
como un obstáculo en el comercio, sobre todo, cuando son
registrados solo para impedir su uso por terceros, en productos o
servicios que nunca interferirían con su signo. Esta
afirmación se puede ilustrar con que en esa región,
como sucede en casi todos los países menos desarrollados,
la mayoría de las solicitudes o de los registros
pertenecen a grandes transnacionales que pueden darse el lujo de
registrar o no, a partir de la notoriedad o el renombre
alcanzado, signos que pueden obstaculizar las nuevas solicitudes
de personas representantes de las PYME nacionales.

  1. Bibliografía

  • Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
    Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. ( Acuerdo
    sobre los ADPIC) 1994
  • Acuerdo de Integración Subregional Andino "
    Acuerdo de Cartagena"
  • Artículo " Compendio de Derecho
    Marcario en los países de la Comunidad Andina" Jaime
    Andrés Manrique Serrano, Julián Alberto Moreno
    Álvarez. Monografías. Com
  • Artículo "La Comunidad Andina y el
    Mercado Común del Sur: Hacia el Mercado Regional
    Sudamericano." L
    uisa María García
    García. Madrid, mayo
    de 2005/
  • Artículo: "Evolución del Derecho de Marcas y su uso
    como distintivos en el Ciberespacio" Oscar
    Javier Solorio Pérez
    ,
    No. 090 – Enero 2006 www.alfa-redi.org/
  • Artículo: "Las marcas. Régimen legal en
    el MERCOSUR."
    Carlos Octavio Mitelman. Revista:
    Aplicación Profesional No. 18/ enero 1998.
  • Borrador de Acuerdo ALCA.
    Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual. Sitio
    SICE ( Sistema de
    Información sobre Comercio
    Exterior)
  • Convenio de París para la protección de
    la Propiedad Industrial.
  • Decisión 311 Régimen Común sobre
    Propiedad Industrial. 08/ 11/ 1991.
  • Decisión 313 Régimen Común sobre
    Propiedad Industrial. 06/ 02/ 1992.
  • Decisión 344 Régimen Común sobre
    Propiedad Industrial. 01/ 01/ 1994.
  • Decisión 486 Régimen Común sobre
    Propiedad Industrial. 14/ 09/ 2000.
  • Proceso No. 4- IP– 89
    Tribunal de Justicia de
    la Comunidad Andina.
  • Proceso No. 4- IP- 90 Tribunal de Justicia de la
    Comunidad Andina.
  • Proceso No. 2- IP- 91 Tribunal de Justicia de la
    Comunidad Andina
  • Proceso No. 7- IP- 94 Tribunal de Justicia de la
    Comunidad Andina
  • Proceso No. 16- IP- 95 Tribunal de Justicia de la
    Comunidad Andina.
  • Proceso No. 32- IP- 2005 Tribunal de Justicia de la
    Comunidad Andina.

Por:

Daimy Hernández Balmaseda

Alberto Manuel Trápaga Sarranz

Geisha Georgina Sánchez García

Marta Raquel Pérez Herrera

Partes: 1, 2
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